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Explorador/Libro Cuarto/Art. 519
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Art. 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional.

Modificado

IV - Impuesto de Timbre Nacional

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Contenido vigente

*El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

**Para los contratos celebrados por constructores para programas de vivienda, el aumento de tarifas dispuesto en este artículo sólo será aplicable a partir del primero (1o) de julio de 1998.

***Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.

****Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley."

Parágrafo 1. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.

*****Parágrafo 2. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.

***Parágrafo 3. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20. 000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:

Rangos UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 20.000 0% 0
>20.000 50.000 1,5% (Valor de la enajenación en
UVT menos 20.000 UVT) x
1,5%
>50.000 En Adelante 3% (Valor de la enajenación en
UVT menos 50.000 UVT) x
3% + 450 UVT

Resaltados y anotaciones

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Timeline de modificaciones (5)

2022
Ley 2277 de 2022ModificadoArt. 77
2006
Ley 1111 de 2006AdicionadoArt. 72
1997
Ley 383 de 1997Adicionado2 eventosArt. 35
1992
Ley 6 de 1992ModificadoArt. 36

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1111 de 2006Ley 2277 de 2022Ley 383 de 1997Ley 6 de 1992

Referencias cruzadas

Referenciado por (1)

Art. 518

Concordancias

Doctrina DIAN: 82 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 3 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 14941 (2023-09-13): (Int 972) Tercera adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022 - Concepto 002211 - int 224 del 24 de febrero de 2023 oficio 11642 (2023-08-11): (Int 870) Segunda adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022 - Aplicación del impuesto de timbre nacional oficio 10871 (2023-08-01): - (Tributario) (Int 1124) Reconsideración del Concepto 002211 - Int 224 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022) oficio 6453 (2023-05-30): (Int 622) Adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022 - Causación - Base gravable - Sujetos pasivo oficio 2211 (2023-02-24): (224) Impuesto de timbre nacional - Causación - Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022

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Art. 548

Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre.

Libro IV - Timbre · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 549

Que son valores absolutos.

Libro IV - Timbre · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 551

Caso en que no es aplicable el ajuste.

Libro IV - Timbre · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 514

Contribuyentes o responsables son sujetos pasivos.

Libro IV - Timbre · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 515

Quienes son contribuyentes.

Libro IV - Timbre · Relevante dentro del mismo libro del ET

Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones5
Ultima mod.2022
Complejidad6/10
Normas0

Referencias

Referencia a0 arts.
Referenciado por1 arts.

Doctrina DIAN

1 documento interpretan el Art. Art. 519

Concepto 002890 de 2025VigenteVigente: norma en pleno vigor y aplicable actualmente.

Impuesto de timbre en operaciones con cuantia superior a 6.000 UVT

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