SuperApp Tributaria

InicioAsistenteDashboardExploradorCompararCalculadorasCalendarioTablasIndicadoresGlosarioNovedadesDoctrinaGuíasFavoritos
Cargando...

SuperApp Tributaria

InicioAsistenteDashboardExploradorCompararCalculadorasCalendarioTablasIndicadoresGlosarioNovedadesDoctrinaGuíasFavoritos
Explorador/Libro Quinto/Art. 657
Comparar

Art. 657. Sanción de clausura del establecimiento.

Modificado

V - Procedimiento Tributario

Consultar al asistente IA

Contenido vigente

*La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "CERRADO POR LA DIAN" en los siguientes casos:

1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo.

2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias.

3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda "CERRADO POR EVASION y CONTRABANDO". Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe.

**4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas-IVA> o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el articulo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos.

***5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.

Parágrafo 1. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de la personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

Parágrafo 2. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa.

Parágrafo 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto.

Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.

Parágrafo 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran.

Parágrafo 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión.

Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware -software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper -programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra especifica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas.

***Parágrafo 6. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Parágrafo 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Resaltados y anotaciones

0 resaltados

Seleccione cualquier fragmento del contenido vigente y guarde su anotación.

Timeline de modificaciones (3)

2019
Ley 2010 de 2019Sustituido2 eventosArt. 20
2016
Ley 1819 de 2016ModificadoArt. 290

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1819 de 2016Ley 2010 de 2019

Texto original vs texto vigente

+1103 / -0 palabras
Texto eliminadoTexto adicionado
*La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "CERRADO POR LA DIAN" en los siguientes casos: 1. Por un término de tres (3) días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), o g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales a), h), o i) del citado artículo. 2. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca que el contribuyente emplea sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas, lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente, no se encuentra registrado en la contabilidad ni en las declaraciones tributarias. 3. Por un término de treinta (30) días, cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento, la sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de firmeza de este. La clausura se acompañará de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda "CERRADO POR EVASION y CONTRABANDO". Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando ello se pruebe. **4. Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable delrégimen común <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas-IVA> o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el articulo 665 de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. ***5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control. Parágrafo 1. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de la personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles ni el desarrollo de la actividad, profesión u oficio por el tiempo que dure la sanción y, en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. Parágrafo 2. La sanción a que se refiere el presente artículo se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Salvo lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento en sede administrativa. Parágrafo 3. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor cuando rompa los sellos oficiales o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se incrementará el término de clausura al doble del inicialmente impuesto. Esta ampliación de la sanción de clausura se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. Parágrafo 4. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Administración Tributaria así lo requieran. Parágrafo 5. Se entiende por doble facturación la expedición de dos facturas por un mismo hecho económico, aun cuando alguna de estas no cumpla con los requisitos formales del artículo 617, y sin que importe su denominación ni el sistema empleado para su emisión. Se entiende por sistemas electrónicos de los que se evidencie la supresión de ingresos y/o de ventas la utilización de técnicas simples de captura automatizadas e integradas en los sistemas POS valiéndose de programas informáticos, tales como Phantomware -software instalado directamente en el sistema POS o programas Zapper -programas externos grabados en dispositivos USB, a partir de los cuales se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, aparezcan en el informe o en el historial, se evita que algunas operaciones tales como reembolsos, anulaciones y otras transacciones negativas, se sumen a los totales finales, se reinicializa en cero o en algunos casos, en una cifra especifica, los totales finales y otros contadores, genera que ciertos artículos no aparezcan en el registro o en el historial, se borran selectivamente algunas transacciones de venta, o se imprimen informes de venta omitiendo algunas líneas. ***Parágrafo 6. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable. Parágrafo 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará en su página web las sanciones de clausura del establecimiento que sean anuladas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Versiones anteriores (1)

régimen común

Normas relacionadas

** El aparte en asteriscos fue declarado inexequible por la corte constitucional Mediante Sentencia C 616 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (2)

Art. 617Art. 665

Referenciado por (6)

Art. 640Art. 652Art. 652-1Art. 657-1Art. 684-2Art. 735

Concordancias

Doctrina DIAN: 9 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 3 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 1159 (2026-01-26): Procedimiento Tributario oficio 6888 (2025-05-23): Procedimiento Tributario oficio 0974 (2025-01-31): Facturaci&oacute;n Electr&oacute;nica oficio 11511 (2024-06-13): Facturaci&oacute;n Electr&oacute;nica oficio 5134 (2023-09-11): (Int 1345) Sanci&oacute;n de clausura del establecimiento - Reconsideraci&oacute;n del Oficio 018996 de julio 16 de 2018

Artículos relacionados

Art. 640

La reincidencia aumenta el valor de las sanciones.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Art. 617

Requisitos de la factura de venta.

Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo

Art. 665

Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA.

Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo

Art. 652

Sanción por expedir facturas sin requisitos.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Art. 652-1

Sanción por no facturar.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Art. 735

Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Art. 684-2

Implantación de sistemas técnicos de control.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Art. 657-1

Retención de mercancías a quienes compren sin factura.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Versiones anteriores
  • Normas relacionadas
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones3
Ultima mod.2019
Complejidad7/10
Normas1

Referencias

Referencia a2 arts.
Referenciado por6 arts.
Ver en estatuto.co