Art. 640. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones.
ModificadoV - Procedimiento Tributario
Contenido vigente
*Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Parágrafo 1. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
Parágrafo 2. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es reincidente.
Parágrafo 3. Para las sanciones previstas en el artículo 640-1, numerales 1°, 2°, Y 3° del inciso tercero del artículo 648, artículo 652-1, numerales 1°, 2° y 3° del artículo 657, artículo 658-1, artículo 658-2, numeral 40 del artículo 658-3, artículo 669, inciso 6° del artículo 670, artículo 671, artículo 672 y artículo 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
Parágrafo 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en el artículo 674, artículo 675, artículo 676 y artículo 676-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Resaltados y anotaciones
0 resaltadosSeleccione cualquier fragmento del contenido vigente y guarde su anotación.
Timeline de modificaciones (1)
Leyes modificatorias identificadas
Referencias cruzadas
Este artículo referencia (17)
Referenciado por (2)
Concordancias
Doctrina DIAN
Artículos relacionados
Art. 657
Sanción de clausura del establecimiento.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 648
La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 674
Errores de verificación.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 675
Inconsistencia en la información remitida.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 676
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 658-3
Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 676-1
Extemporaneidad e inexactitud en los informes, formatos o declaraciones que deben presentar las entidades autorizadas para recaudar.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo
Art. 670
Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones.
Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo