Art. 66. Determinación del costo de los bienes muebles y de prestación de servicios.
ModificadoI - Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Contenido vigente
* El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar contabilidad:
a. El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable. Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del articulo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
b. El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en este Estatuto.
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
a. El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
b. El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
Resaltados y anotaciones
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Timeline de modificaciones (2)
Leyes modificatorias identificadas
Referencias cruzadas
Referenciado por (1)
Concordancias
Doctrina DIAN
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