SuperApp Tributaria

InicioAsistenteDashboardExploradorCompararCalculadorasCalendarioTablasIndicadoresGlosarioNovedadesDoctrinaGuíasFavoritos
Cargando...

SuperApp Tributaria

InicioAsistenteDashboardExploradorCompararCalculadorasCalendarioTablasIndicadoresGlosarioNovedadesDoctrinaGuíasFavoritos
Explorador/Libro Primero/Art. 27
Comparar

Art. 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad.

Modificado

I - Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Consultar al asistente IA

Contenido vigente

* Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año período gravable en que se realicen.

Se exceptúan de la norma anterior:

1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2° del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y

2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.

**3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, sé entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.

 

Resaltados y anotaciones

0 resaltados

Seleccione cualquier fragmento del contenido vigente y guarde su anotación.

Timeline de modificaciones (3)

2019
Ley 2010 de 2019ModificadoArt. 30
2018
Ley 1943 de 2018AdicionadoArt. 22
2006
Ley 1111 de 2006DerogadoArt. 78

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1111 de 2006Ley 1943 de 2018Ley 2010 de 2019

Normas relacionadas

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional. 3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, sé entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (2)

Art. 30Art. 206

Referenciado por (2)

Art. 28Art. 886

Concordancias

Doctrina DIAN: 63 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 32 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 11642 (2023-08-11): (Int 870) Segunda adición al Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022 - Aplicación del impuesto de timbre nacional oficio 10871 (2023-08-01): - (Tributario) (Int 1124) Reconsideración del Concepto 002211 - Int 224 de 2023 (Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022) oficio 2211 (2023-02-24): (224) Impuesto de timbre nacional - Causación - Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022 oficio 7929 (2024-10-17): Impuesto sobre la Renta y Complementarios oficio 6363 (2023-05-29): (Int 618) Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, Modificación de la SEA - Criterio y existencia de una Sede Administrativa de Administración en Colombia

Artículos relacionados

Art. 206

Rentas de trabajo exentas.

Libro I - Renta · Referenciado directamente por este artículo

Art. 30

Definición de dividendos o participaciones en utilidades.

Libro I - Renta · Referenciado directamente por este artículo

Art. 28

Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad.

Libro I - Renta · Menciona este artículo en su texto

Art. 886

Realización de los ingresos.

Libro VI - GMF · Menciona este artículo en su texto

Art. 19

Contribuyentes del régimen tributario especial.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 49

Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 260-1

Criterios de vinculación.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 240

Tarifa general para para personas juridicas.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Normas relacionadas
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones3
Ultima mod.2019
Complejidad6/10
Normas1

Referencias

Referencia a2 arts.
Referenciado por2 arts.
Ver en estatuto.co