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Explorador/Libro Primero/Art. 356-2
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Art. 356-2. Calificación al régimen tributario especial.

Modificado

I - Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Consultar al asistente IA

Contenido vigente

*Las entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno Nacional establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364-5 de este Estatuto.

Surtido el trámite previsto en el artículo 364-5 de este estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- procederá a autorizar su calificación en el Registro Único Tributario. En cualquier caso, la administración tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre la calificación en el Régimen Tributario Especial de las entidades respectivas.

**Cuando la Administración Tributaria compruebe que no se ha presentado la información establecida en el artículo 364-5 del presente Estatuto y los demás requisitos exigidos para el proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial se procederá dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación.

Si el contribuyente no cumple con los requisitos, en los términos indicados en la presente disposición, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN rechazará la solicitud mediante acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición.

Parágrafo Transitorio. Las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 19 de este Estatuto deberán presentar ante la administración tributaria los documentos que para el efecto establezca el reglamento, a través de los sistemas informáticos que para estos fines adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Estos documentos serán objeto de verificación, y se someterán al procedimiento previsto en el artículo 364-5 de este Estatuto.

Estas entidades pertenecerán al Régimen Tributario Especial sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la DIAN, excepto en aquellos casos en que se decida modificar dicha calidad, para lo cual se expedirá el acto administrativo correspondiente a más tardar el 31 de octubre de 2018. Contra dicho acto administrativo procederá recurso de reposición.

Resaltados y anotaciones

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Timeline de modificaciones (2)

2022
Ley 2277 de 2022ModificadoArt. 23
2016
Ley 1819 de 2016AdicionadoArt. 148

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1819 de 2016Ley 2277 de 2022

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (2)

Art. 19Art. 364-5

Referenciado por (2)

Art. 19Art. 364-3

Concordancias

Doctrina DIAN: 1 concepto(s) relacionado(s)

Doctrina DIAN

oficio 16512 (2019-07-09): ¿Se debe aceptar que las Entidades Sin Ánimo de Lucro subsanen a través del recurso de reposición las causas por las cuales se les ha negado la calificación al Régimen Tributario Especial, cuando estas son de forma?

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Tarifa general para para personas juridicas.

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Art. 206

Rentas de trabajo exentas.

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Art. 257

Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial.

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Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones2
Ultima mod.2022
Complejidad4/10
Normas0

Referencias

Referencia a2 arts.
Referenciado por2 arts.
Ver en estatuto.co