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Explorador/Libro Primero/Art. 146
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Art. 146. Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.

Vigente

I - Impuesto sobre la Renta y Complementarios

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Contenido vigente

Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

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Referencias cruzadas

Referenciado por (3)

Art. 33-2Art. 59Art. 105

Concordancias

Doctrina DIAN: 9 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 16 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 23769 (2023-12-04): (Int 1196) Compilación de la doctrina oficial sobre el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB (1o versión) oficio 1040 (2026-01-23): Impuesto sobre la Renta y Complementarios oficio 1120 (2024-02-13): (Int 084) Impuesto sobre la renta y complementarios - Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro - Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor oficio 907877 (2022-10-21): Procedimiento Tributario - Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB oficio 904222 (2022-06-02): Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro

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Tabla de contenido

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  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
vigente
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Referencias

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