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Explorador/Libro Primero/Art. 105
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Art. 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad.

Vigente

I - Impuesto sobre la Renta y Complementarios

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Contenido vigente

*Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:

a. En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible.

b. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

c. Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y el artículo 112 y artículo 113.

d. Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no exista limitación alguna.

e. El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo establecido en el artículo 145 y artículo146.

f. Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

a. Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables.

b. El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el artículo 115 de este estatuto.

c. Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto.

d. Las distribuciones de dividendos.

e. Los impuestos asumidos de terceros.

**Parágrafo. Para efectos del literal c. del numeral 2 del presente artículo se entenderá por condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.

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Referencias cruzadas

Este artículo referencia (7)

Art. 98Art. 112Art. 113Art. 145Art. 146Art. 115Art. 107-1

Referenciado por (2)

Art. 33-1Art. 888

Concordancias

Doctrina DIAN: 31 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 12 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 16172 (2024-08-27): Impuesto sobre la Renta y Complementarios oficio 6038 (2024-03-22): (Int 202) Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 - Impuesto sobre la renta y complementarios - Diferencias permanentes que aumentan la renta liquida - Consolidación de Estados Financieros oficio 6363 (2023-05-29): (Int 618) Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, Modificación de la SEA - Criterio y existencia de una Sede Administrativa de Administración en Colombia oficio 11383 (2024-06-11): (Int 433) Compilación de la doctrina oficial sobre la Ley 2277 de 2022 (4o versión) oficio 1040 (2026-01-23): Impuesto sobre la Renta y Complementarios

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Referencias

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