Contenido vigente
*Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital no laborales de pensiones y de dividendos y participaciones.
A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto; Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales. Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
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Timeline de modificaciones (4)
Leyes modificatorias identificadas
Referencias cruzadas
Concordancias
Doctrina DIAN
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