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Explorador/Libro Tercero/Art. 440
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Art. 440. Que se entiende por productor.

Modificado

III - Impuesto sobre las Ventas

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Contenido vigente

Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

*Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

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Timeline de modificaciones (1)

2002
Ley 788 de 2002AdicionadoArt. 66

Leyes modificatorias identificadas

Ley 788 de 2002

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (1)

Art. 477

Concordancias

Doctrina DIAN: 9 concepto(s) relacionado(s)

Doctrina DIAN

oficio 6482 (2024-04-01): Otros Temas oficio 3744 (2023-03-28): (Int 383) Concepto General sobre los Impuestos saludables - Hecho generador - Responsables - Deducción del impuesto oficio 11383 (2024-06-11): (Int 433) Compilación de la doctrina oficial sobre la Ley 2277 de 2022 (4o versión) oficio 3028 (2024-02-14): (Int 087) Compilación de la doctrina oficial sobre la Ley 2277 de 2022 (3o versión) oficio 19560 (2023-11-01): (Int 1126) Compilación de la doctrina oficial sobre la Ley 2277 de 2022,

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Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

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Art. 481

Bienes exentos con derecho a devolución bimestral.

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Art. 447

En la venta y prestación de servicios, regla general.

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Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

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Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones1
Ultima mod.2002
Complejidad2/10
Normas0

Referencias

Referencia a1 arts.
Referenciado por0 arts.
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