SuperApp Tributaria

InicioAsistenteDashboardExploradorCompararCalculadorasCalendarioTablasIndicadoresGlosarioNovedadesDoctrinaGuíasFavoritos
Cargando...

SuperApp Tributaria

InicioAsistenteDashboardExploradorCompararCalculadorasCalendarioTablasIndicadoresGlosarioNovedadesDoctrinaGuíasFavoritos
Explorador/Libro Tercero/Art. 512-1
Comparar

Art. 512-1. Impuesto nacional al consumo.

Modificado

III - Impuesto sobre las Ventas

Consultar al asistente IA

Contenido vigente

*El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto.

2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en el artículo 512-3, artículo 512-4 y artículo 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en el artículo 512-3 y artículo 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

**3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en el artículo 426, artículo 512-8, artículo 512-9, artículo 512-10, artículo 512-11, artículo 512-12 y artículo 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.

El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).

El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

Parágrafo 1. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Parágrafo 2. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

Parágrafo 3. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

Resaltados y anotaciones

0 resaltados

Seleccione cualquier fragmento del contenido vigente y guarde su anotación.

Timeline de modificaciones (2)

2019
Ley 2010 de 2019ModificadoArt. 27
2016
Ley 1819 de 2016ModificadoArt. 200

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1819 de 2016Ley 2010 de 2019

Normas relacionadas

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas,
según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (13)

Art. 512-2Art. 512-3Art. 512-4Art. 512-5Art. 426Art. 512-8Art. 512-9Art. 512-10Art. 512-11Art. 512-12Art. 512-13Art. 595Art. 512-7

Referenciado por (5)

Art. 426Art. 512-7Art. 512-8Art. 512-10Art. 512-13

Concordancias

Jurisprudencia: 5 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 902176 (2021-03-01): Tarifa del impuesto nacional al consumo - Reducción en servicio de restaurante

Artículos relacionados

Art. 512-7

Art. 512-7.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 512-13

Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 512-8

Definición de restaurantes.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 426

Servicios excluidos.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 512-10

Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 512-3

Bienes gravados a la tarifa del 8%:

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 512-5

Vehículos que no causan el impuesto.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Art. 512-9

Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes.

Libro III - IVA · Referenciado directamente por este artículo

Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Normas relacionadas
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones2
Ultima mod.2019
Complejidad7/10
Normas2

Referencias

Referencia a13 arts.
Referenciado por5 arts.
Ver en estatuto.co