Art. 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores* e inscerición de oficio.
ModificadoV - Procedimiento Tributario
Contenido vigente
*Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores* con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a $146.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $73.000.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará $291.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $146.000.
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Leyes modificatorias identificadas
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Versiones anteriores (2)
*Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores* con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a $146.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $73.000.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará $291.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $146.000.
Referencias cruzadas
Este artículo referencia (1)
Concordancias
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