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Explorador/Libro Primero/Art. 73
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Art. 73. Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales.

Modificado

I - Impuesto sobre la Renta y Complementarios

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Contenido vigente

Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena.

El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

*Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.

El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

**Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

Resaltados y anotaciones

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Timeline de modificaciones (2)

2016
Ley 1819 de 2016AdicionadoArt. 52
1995
Ley 223 de 1995AdicionadoArt. 74

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1819 de 2016Ley 223 de 1995

Referencias cruzadas

Referenciado por (4)

Art. 90-2Art. 149Art. 277Art. 280

Se ocultaron 2 referencias sin slug válido en el dataset.

Concordancias

Doctrina DIAN: 15 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 11 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 10268 (2023-07-27): (Int 837) Segunda adición al Concepto General sobre el impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022 - Impuesto al patrimonio - Base Gravable oficio 8692 (2023-07-11): (Int 770) Impuesto al patrimonio - Base gravable del impuesto oficio 6365 (2023-05-29): (Int 619) Concepto General sobre el impuesto al patrimonio creado por la Ley 2277 de 2022 - Hecho generador - Sujetos pasivos - Base gravable oficio 11383 (2024-06-11): (Int 433) Compilación de la doctrina oficial sobre la Ley 2277 de 2022 (4o versión) oficio 3028 (2024-02-14): (Int 087) Compilación de la doctrina oficial sobre la Ley 2277 de 2022 (3o versión)

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Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones2
Ultima mod.2016
Complejidad4/10
Normas0

Referencias

Referencia a2 arts.
Referenciado por4 arts.
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