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Explorador/Libro Primero/Art. 90-2
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Art. 90-2. Saneamiento de bienes raíces.

Modificado

I - Impuesto sobre la Renta y Complementarios

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Contenido vigente

*Para los efectos previstos en el artículo anterior , en las declaraciones de renta y complementarios del año gravable de 1995, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial los bienes raíces poseídos a 31 de diciembre de dicho año.

El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.

Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de el artículo 72 y artículo 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial.

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.

Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos.

En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.

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Timeline de modificaciones (1)

1995
Ley 223 de 1995AdicionadoArt. 80

Leyes modificatorias identificadas

Ley 223 de 1995

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (2)

Art. 72Art. 73

Referenciado por (2)

Art. 149Art. 277

Concordancias

Doctrina DIAN: 1 concepto(s) relacionado(s)

Doctrina DIAN

concepto 0034196 (2005-06-07): ¿Es procedente disminuir de la base gravable del impuesto al patrimonio, el monto del ajuste efectuado en el año gravable 1995 como consecuencia de haber traído al valor comercial los bienes raíces con fundamento en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario?

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Libro I - Renta · Menciona este artículo en su texto

Art. 149

Pérdidas en la enajenación de activos.

Libro I - Renta · Menciona este artículo en su texto

Art. 72

Avaluó como costo fiscal.

Libro I - Renta · Referenciado directamente por este artículo

Art. 19

Contribuyentes del régimen tributario especial.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 49

Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 260-1

Criterios de vinculación.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 240

Tarifa general para para personas juridicas.

Libro I - Renta · Relevante dentro del mismo libro del ET

Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones1
Ultima mod.1995
Complejidad4/10
Normas0

Referencias

Referencia a2 arts.
Referenciado por2 arts.
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