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Explorador/Libro Quinto/Art. 855
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Art. 855. Termino para efectuar la devolución.

Modificado

V - Procedimiento Tributario

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Contenido vigente

*La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

**El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

***Parágrafo 1. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.

Parágrafo 2. La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene.

****Parágrafo 3. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

*****Parágrafo 4. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naturales deberá devolver previa las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

******Parágrafo 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN;

b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.

******c) El mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el Artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.

Resaltados y anotaciones

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Timeline de modificaciones (10)

2021
Ley 2155 de 2021AdicionadoArt. 18
2019
Ley 2010 de 2019Modificado2 eventosArt. 115
2018
Ley 1943 de 2018Adicionado
2012
Ley 1607 de 2012Adicionado
2010
Ley 1430 de 2010ModificadoArt. 19
2005
Ley 962 de 2005AdicionadoArt. 47
1995
Ley 223 de 1995ModificadoArt. 140
1990
Ley 49 de 1990Modificado2 eventosArt. 41

Leyes modificatorias identificadas

Ley 1430 de 2010Ley 1607 de 2012Ley 1943 de 2018Ley 2010 de 2019Ley 2155 de 2021Ley 223 de 1995Ley 49 de 1990Ley 962 de 2005

Normas relacionadas

Parágrafo 1. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 2o. del artículo 267 de la Constitución Política. El texto original de dicho inciso establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 'Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Parágrafo 5, Literal b. En criterio del editor sobre este literal recae la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido levantada la emergencia a partir del 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020.

Referencias cruzadas

Este artículo referencia (1)

Art. 850

Referenciado por (2)

Art. 477Art. 860

Concordancias

Doctrina DIAN: 7 concepto(s) relacionado(s). Jurisprudencia: 4 sentencia(s) relacionada(s)

Doctrina DIAN

oficio 11044 (2024-12-26): Procedimiento Tributario oficio 2713 (2024-04-23): Impuesto Sobre las Ventas - IVA oficio 901705 (2022-03-07): Impuestos sobre la renta y complementarios, saldos a favor oficio 900221 (2022-01-13): Devolución del impuesto sobre las ventas oficio 912700 (2021-10-11): Devolución y-o compensación de saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, bienes exentos con derecho a devolución bimestral

Artículos relacionados

Art. 850

Devolución de saldos a favor.

Libro V - Procedimiento · Referenciado directamente por este artículo

Art. 860

Devolución con presentación de garantía.

Libro V - Procedimiento · Menciona este artículo en su texto

Art. 477

Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

Libro III - IVA · Menciona este artículo en su texto

Art. 651

Sanción por no enviar información.

Libro V - Procedimiento · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 657

Sanción de clausura del establecimiento.

Libro V - Procedimiento · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 869

Abuso en materia tributaria.

Libro V - Procedimiento · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 588

Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

Libro V - Procedimiento · Relevante dentro del mismo libro del ET

Art. 617

Requisitos de la factura de venta.

Libro V - Procedimiento · Relevante dentro del mismo libro del ET

Tabla de contenido

  • Contenido vigente
  • Timeline de modificaciones
  • Normas relacionadas
  • Referencias cruzadas
  • Concordancias y doctrina
  • Artículos relacionados
modificado
Modificaciones10
Ultima mod.2021
Complejidad8/10
Normas1

Referencias

Referencia a1 arts.
Referenciado por2 arts.
Ver en estatuto.co